Todo lo que vi o leí continuaba teniendo un trasunto que me recordaba el acto de llamar a Marta “chocha plástica”, lo que la objetificaba como a una muñeca de plástico de esas que venden como juguetes sexuales por correo. Este epíteto insinuaba que su genitalia no era de carne, sino de plástico, artificial. Fantaseamos que podemos reducir o secuestrar esa “esencia” de lo que es ser mujer a una vagina original (¿pecado original?) y una vez legitimamos esa esencia biológica podemos entonces aferrarnos a ella para deslegitimar todas las demás vaginas.
-Yoryie Irizarry[1]
No se está obligado por juegos específicos de reglas históricas. La obligación es acatar el mandato constitucional, en consonancia con otras disposiciones de nuestra ley primaria y las realidades del país.
-José Trías Monge[2]
No soy mujer, soy transexual.
-Ivana Fred
Trampas del deseo: el paradigma de la intersexualidad y sus efectos sobre la configuración del matrimonio transexual
La transexualidad y la intersexualidad son dos realidades que escapan en centrífuga de clasificaciones binarias y colocan en jaque nuestras nociones entre orientación sexual e identidad de género. Cuando abordamos regulaciones referentes al Derecho de Familia, por una parte, el Estado enfrenta la cuestión de instituir legislación que constituya un estado de derecho capaz de ofrecer el mayor bienestar posible a sus ciudadanos, y por otro debe limitar el alcance de sus regulaciones para no violentar la expectativa razonable de intimidad de sus ciudadanos. La tendencia occidental actualmente busca extender disposiciones más inclusivas al matrimonio en vez de erosionar su vigor como base nuclear de la organización familiar.
Aunque el matrimonio como institución es cuestionable, su vigencia e impacto en la seguridad social son innegables en nuestro estado de derecho actual. No obstante, al mismo tiempo, no podemos obviar que las reformas a la institución del matrimonio no son nuevas y que incluso los movimientos feministas han contribuido a reformular libertades y ofrecer protecciones bajo el marco de una relación contractual, muchas veces desigual en términos de poder económico para alguna de las partes.
Cabe destacar que no es la primera vez que la institución del matrimonio es reformada en nuestra jurisdicción. Menciono a grandes rasgos la Ley 51 del 21 de mayo de 1976.[3] Antes que la referida ley entrara en vigor, la administración de la sociedad de bienes gananciales estaba reservada a las decisiones que tomara el hombre sin necesidad de consultar a su cónyuge. Esto en clara contravención de los derechos de la mujer, a la cual no se le reconocía esta facultad como sujeto jurídico.
En un ensayo anterior, tomando como base el análisis del Profesor Meléndez Juarbe sobre el derecho a la intimidad, discutí cómo el derecho a la intimidad repercute en la proyección de nuestra identidad mediante las prácticas discursivas del cuerpo, aspecto intrínsecamente ligado al paradigma transexual y sobre la base de estos planteamientos propongo revisitar la cuestión jurídica en torno al matrimonio transexual.[4]
Derechos trans-gresores: otras reformas a la figura del matrimonio
Dos años posteriores a la Ley Núm. 51 del 21 de mayo de 1976, el Tribunal Supremo tuvo a su haber una de las más significativas controversias alrededor de la figura del matrimonio. En el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 se dirimió la problemática de obtener el divorcio por consentimiento mutuo o por ruptura irreparable. En esta ocasión el tribunal tuvo la oportunidad de atender una cuestión nóvel y resolver una controversia de carácter constitucional sobre el derecho a la intimidad en ausencia de expresión legislativa.
El Juez Presidente del Tribunal Supremo, en aquel entonces, Trías Monge emitió la opinión del tribunal e interesantemente propone un análisis restrictivo a la intervención estatal en asuntos cobijados por el Art II § 8 de nuestra Constitución[5]. El Estado no tiene derecho a una debida intromisión cuando no hay un interés estatal apremiante que lo justifique.[6] La Opinión de Tribunal ha sido reconocida por la Legislatura recientemente a través de la Ley 192 de 18 de agosto de 2011, (31 L.P.R.A. 1851 et. seq.) luego de 33 años.
De Figueroa Ferrer v E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978) es importante mencionar que el interés del Estado solo se justifica cuando se afecta la salud o la seguridad de los individuos. Es este interés del Estado que me permite entroncar este análisis con aquel que llevara a cabo el Tribunal Apelativo de New Jersey en el caso M.T. v. J.T., 140 N.J. Super. 77 (1976), dos años antes.
En este caso, J.T. argumentó que no existía la obligación de sustentar a su expareja, un transexual de hombre a mujer, ya que su matrimonio era nulo ab initio debido a que M.T. era un hombre y el matrimonio entre parejas del mismo sexo no era reconocido en aquél entonces por el Estado de New Jersey. J.T. se encargó no sólo de sustentarla sino de financiar el proceso de reasignación de sexo, luego de dos años de matrimonio abandonó el hogar que ambos habían constituido en común y se negaba a proveer pensión por concepto de alimentos a su excónyuge. El tribunal concluye que al momento del matrimonio M.T. era una mujer, que la cirugía de reasignación de sexo había armonizado su sexo biológico con su sexo psicológico y que era capaz de sostener relaciones sexuales con su nuevo sexo. Indica el tribunal: Such recognition will promote the individual’s quest for inner peace and personal happiness, while in no way disserving any societal interest, principle of public order or precept of morality.[7]
Con esta decisión el Tribunal de New Jersey rebate el análisis del primer caso sobre la legitimidad de un matrimonio entre una transexual y un hombre.[8] Aunque en la actualidad el examen jurídico sobre la capacidad sexual resulta desacertado, este caso es uno de los que abren la puerta a conceptualizar los derechos de personas transexuales para evitar el desamparo jurídico al que hubiesen arrojado a M.T. si hubiesen declarado nulo ab initio su matrimonio, como ha ocurrido con otras lamentables decisiones.
Por ejemplo, el caso de Kantaras v. Kantaras, 884 So. 2d 155, aunque propone que en el caso de un transexual de mujer a hombre, el hecho que no se haya sometido a la faloplastía, aunque mediante el tratamiento hormonal haya obtenido un alargamiento de su clítoris con el cual podría penetrar a su exesposa, constituía una divergencia que no permitía armonizar el sexo biológico con el psicológico; por lo cual el matrimonio fue declarado nulo ab initio. Ciertamente, este elemento transfóbico del análisis de la corte, no toma en consideración la libre determinación de no someterse a la cirugía, que en este tipo de casos suele ser mucho más compleja comparado al cambio de hombre a mujer. Obvia al mismo tiempo que el tratamiento hormonal satisfizo los objetivos de Michael Kantaras, el cual ya había obtenido el cambio de sexo en su certificado de nacimiento.
Zonas grises: intersexualidad como paradigma para constituir el matrimonio transexual
Laura Saldivia, Catedrática de la Universidad de Palermo en Argentina, en su ensayo Reexaminando la construcción binaria de la sexualidad indica que: […] el sexo no preexiste a la conformación cultural del género sino que es producto cultural, de igual modo que lo es el género. En otras palabras, conforme a esta postura, el sexo no puede ser nunca anterior al género ya que el género es la norma a través de la cual se lo piensa.[9] Su análisis, consecuente con la escuela constructivista y las teorías políticas de Judith Butler et. al., provocan una reflexión que equipara la situación vivida por intersexuales que se someten a cirugías de reconstrucción de sexo a la cirugía de reasignación de sexo a la cual se somete una persona transexual, toda vez que vislumbra la sexualidad como un continuum que reconoce espacios intermedios entre los dos extremos del espectro sexual.
Uno de los hallazgos ilustradores del paradigma intersexual es que reconoce que no existe un sexo biológico predeterminado por el arreglo cromosómico sino que varios factores inciden en el proceso de diferenciación sexual, los cuales no dependen de los cromosomas XX y XY. Como resultado, hay personas cuyo arreglo cromosómico no responde a sus características fenotípicas, las cuales pueden concurrir con los dos sexos. Cabe destacar que la no correspondencia entre la realidad cromosómica y gonadal es una de las razones por las cuales algunos tribunales han negado el cambio de sexo en el certificado de nacimiento a un/a transexual o han declarado nulo ab initio un matrimonio en aquellas jurisdicciones en las cuales no es legal el matrimonio entre parejas del mismo sexo.[10]
Precisamente el Profesor de Derecho, Terry S. Kogan, discute la decisión de la Corte Suprema australiana que permite expresamente el matrimonio transexual bajo el argumento que el caso de un transexual es equiparable al de un intersexual: By converting all transsexuals into intersexuals, the Re Kevin judge restructures the entire landcape of transexuals cases.[11] Indistintamente de la posición que se adopte en el debate, sea esencialista o constructivista, esta decisión reviste la ficción jurídica de adecuación histórica en sociedades en que las prácticas discursivas corporales proyectan nuestro derecho a la intimidad y es cónsona con nuestras disposiciones constitucionales en torno al Art. II §8, de la Constitución del Estado Libre Asociado.
Kogan continúa evaluando las repercusiones de esta decisión e indica que si las cortes no acogen el razonamiento de Re Kevin estaríamos ofreciendo una posición privilegiada a los intersexuales sobre los transexuales. Este privilegización resultaría a causa de utilizar sólo factores fisiológicos para permitir el acceso al cambio de sexo certificado de nacimiento y al matrimonio.[12]
En el caso del intersexual, someterse a la operación responde a una realidad “natural” de la cual no es responsable el individuo. Asimismo, en el caso de un/a transexual, según el diagnóstico de Disforia de género, el/la individuo/a entiende que su cuerpo no responde a su sexo psicológico. Asimismo, Kogan argumenta más adelante que la evidencia científica ha demostrado que es conveniente que un/a intersexual se someta a la cirugía de reasignación de sexo, si así lo desea, en la adultez debido a que se ha completado el desarrollo psicológico del sujeto de derecho.[13]
Las trampas del deseo: el matrimonio tran-sexual de facto ¿Un descuido judicial?
En nuestra jurisdicción solo se han planteado controversias en torno al cambio de sexo en el certificado de nacimiento. El Tribunal Supremo ha expresado que es deber de la legislatura estatuir legislación que enmiende la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 1231 para permitir que se pueda incluir el cambio de sexo en el Certificado de nacimiento. Al caso que nos referimos es Ex parte Delgado Hernández, 165 D.P.R. 170 (2005). La opinión se sustenta bajo el argumento que el Registro Demográfico es número clausus y como registro histórico, el cambio de sexo provocaría fraude a terceros.[14]
Una de las mayores oposiciones de los jueces del Tribunal Supremo en aquél entonces se sustentaba sobre la base de permitir que un transexual pudiera contraer matrimonio. De hecho, el Art 68 del Código Civil de Puerto Rico fue enmendado en 1994 con el propósito expreso de no reconocer los matrimonios entre parejas del mismo sexo y transexuales contraídos en otras jurisdicciones. Varios jueces adoptaron el equivocado raciocinio de la teoría de la inmutabilidad del sexo biológico según la configuración de los cromosomas.[15] Es plausible que el temor de los jueces más conservadores de la curia, que se abriera la puerta al matrimonio entre parejas del mismo sexo, pueda manifestarse bajo el estado de derecho que produjo esta decisión.
La orientación sexual, sabemos, no es equiparable a la identidad de género, como resultado no existe disposición alguna en nuestro ordenamiento que prohíba a un transexual, al cual no se le ha cambiado el sexo en el certificado de nacimiento, que pueda contraer matrimonio con una persona cuya apariencia sea en efecto de su mismo sexo, aunque sus certificados sean de sexos opuestos. Como consecuencia, al menos se ha instituido de facto, el matrimonio entre parajas de mismo sexo. Ciertamente, restringido a aquellos/as transexuales cuya orientación sexual no sea heteronormativa. Cabe preguntarse si los jueces buscaban defender una construcción errada, como demuestra el paradigma de la intersexualidad, del ius naturalista en torno a la construcción binaria del género y la sexualidad, o si nos encontramos ante... ¿un descuido judicial?
Notas:
[1] Yoryie Irizary, "Miss Universo", 80 grados, 27 de abril de 2012.
[2] Figueroa Ferrer v E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).
[3] Ley Núm. 51 de 21 mayo de 1976 (31 L.P.R.A. § 284, 286, 3661, 3671 y 3771).
[4] El control de la información es ciertamente una de las técnicas de producción de la identidad. No obstante, estas técnicas no se limitan a las prácticas cotidianas de nuestra vida sostenidas por estas concepciones del derecho. También hay prácticas que no se estructuran necesariamente sobre las bases discursivas de la información. Podemos añadir a este entramado las prácticas corporales que producen nuestra identidad y su consecuente relación de control por parte del Estado. (Abdiel Echevarría Cabán, "En busca de una genealogía del control biopolítico y el Derecho a la intimidad", Cruce, 19 de marzo de 2012).
[5] En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978) a la pág. 259.
[6] Figueroa Ferrar v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978) a la pág. 275.
[7] M.T. v. J.T., 140 N.J. Super. 77 (1976) a pág. 211.
[8] Corbett v. Corbett, 2 W.L.R. 1306, 2 All E.R. 33 (P.D.A 1970).
[9] Laura Saldivia. "Reexaminando la construcción binaria de la sexualidad".
[10] Veánse: Littleton v. Prange, 9 S.W. 3d 223 (1999); Kantaras v. Kantaras, 884 So. 2d. 155 (2004), Ex parte Delgado Hernández, 165 D.P.R. 170 (2005).
[11] Terry S. Kogan. Transsexuals, Interssexuals, and Same-Sex Marriage.18 BYU J. Pub. L. 371.
[12] Id a la pág. 403.
[13] Id a la pág. 409-410.
[14] Véase argumento en contrario esbozado por la Jueza Asociada Liana Fiol Matta. Ex parte Delgado Hernández, 165 D.P.R. 170 (2005).
[15] Ex parte Delgado Hernández, 165 D.P.R.170 (2005) a la pág. 199-200.
Lista de imágenes:
1. Carmen Calvo, Sin título, 2008.
2. Carmen Calvo, "Privada de poder durar", 2013.
3. Carmen Calvo, "Hace mucho", 2008.
4. Carmen Calvo, "Una jaula para vivir", 2004.
5. Carmen Calvo, "Después infancia", 2008.
6. Carmen Calvo, "Los gemelos", 2007.
7. Carmen Calvo, "Alegría es uno de sus adornos más vulgares", 2000.
8. Carmen Calvo, Sin título, 2008.